FUNCIONARIOS: NUESTRO DERECHO A QUE SE IDENTIFIQUEN.
FUNCIONARIOS:
NUESTRO DERECHO A QUE SE IDENTIFIQUEN.
Cierto es
que en no pocas ocasiones hemos deseado que los funcionarios se identifiquen,
normalmente esto ocurre en una situación por decirlo así “tensa”, en la que
seguramente con algo de enfado hayamos dicho esa frase de “puede usted decirme
su nombre”, y cierto es también que la respuesta más frecuente ha sido “yo no
tengo porque darle mi nombre a usted”.
Las
cuestiones a dilucidar son varias, así que vamos a ello.
¿TIENE QUE IDENTIFICARSE CUALQUIER
FUNCIONARIO SIEMPRE A NUESTRO REQUERIMEINTO, O SÓLO EN CIERTAS OCASIONES? ¿CÓMO
HA DE HACERLO: NOMBRE Y APELLIDOS O NÚMERO DE FUNCIONARIO?
Antes de
adentrarnos en esta cuestión, no olvidemos que tan funcionario es un Policía
Nacional, un Policía Local, un Guardia Civil, Un Conserje, Un Inspector de
Hacienda o un Notificador de un Juzgado, por mencionar solo algunos de ellos. Y
por tanto todos ellos estarán sujetos a normas comunes, pero igualmente las
especialidades y responsabilidades de sus cargos les hacen merecedores de
ciertas excepciones y particularidades a tener en cuenta.
Que dice la
normativa al respecto:
A.- Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Veamos qué
dice el artículo 53:
Artículo 53 Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
1.- Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los
interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
b) A identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos.
Sin embargo
no podemos olvidar que este artículo
se refiere a los derechos del interesado en el seno de un procedimiento
administrativo concreto, de hecho el artículo está dentro del
Capítulo I (Garantías del procedimiento) del Título IV (De las disposiciones
sobre el procedimiento administrativo común). Luego si nos encontramos dentro
de un procedimiento administrativo con la condición de interesados, la ley nos
otorga ese derecho de manera indubitada. Claro, la duda es ¿y si estoy en otra situación…?
A todo esto,
no olvidemos que en España hay (al menos) tres Administraciones a considerar:
La Estatal, la Autonómica y la Local. Y por ello, como es de esperar, habrá regulaciones
y concreciones normativas específicas. Veamos algunos ejemplos concretos.
B.- ANDALUCÍA: RESOLUCION
de 7 de junio de 1993, de la Secretaría General para la Administración Pública,
por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio
de la Junta de Andalucía.
Esta
resolución contempla el siguiente párrafo en su exposición de motivos o preámbulo,
al hablar sobre el derecho de los ciudadanos a identificar a los funcionarios:
Este derecho de los ciudadanos, que consagra la Ley, hay que contemplarlo en todas las
relaciones de los mismos con la Administración, salvaguardando los derechos constitucionales a la intimidad y a la
seguridad que asisten como persona al empleado público. Por lo tanto se
trata de evitar la circulación indiscriminada por las dependencias
administrativas de ciudadanos que puedan obstaculizar las áreas de trabajo y
afectar la propia seguridad del personal administrativo, a la vez que se
posibilita la atención personalizada al interesado.
Por tanto, la Administración Andaluza
hace extensible el derecho de identificación a todas las relaciones con la
Administración, y no solo aquellas que se producen en el seno de un
procedimiento administrativo, y conforme a ese criterio, establece los
siguientes medios de identificación de personas, y que se establecen en el artículo
6 y 7, y que parcialmente transcribimos:
SEXTO. Distintivo de personas.
Con el objetivo de permitir la identificación personal descrita en el
artículo primero la identificación
del empleado público podrá adoptar las siguientes modalidades según
la naturaleza de la función y ubicación del puesto de trabajo distintivo
personalizado y rótulo de mesa.
a)
Distintivo personalizado. Será utilizado por aquellos
empleados públicos en los que por la naturaleza de su función o por su carácter
itinerante no tengan una ubicación
fija, especialmente en
funciones de recepción, seguridad o vigilancia, que se desarrollen en
espacios no singularizados y que entre aquellos y el ciudadano no exista grado
alguno que pueda servir de soporte a la identificación.
Este distintivo irá prendido en la
indumentaria del empleado público en lugar fácilmente visible y legible. Su
rotulación reflejará el nombre, apellidos y función pública…
El resto de los empleados públicos podrá
optar entre utilizar este distintivo personalizado o el rótulo de mesa, que se definirá más adelante. En cualquier caso por razones de seguridad, intimidad o cualquier otra razón
excepcional, el superior jerárquico podrá decidir otras formas alternativas de
identificación, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
b)
Rótulo de mesa. Como medio identificativo complementario al rótulo
de despacho, todo empleado público
deberá identificar a través del rótulo de mesa, en el que figurará
la denominación del puesto de trabajo o de la función principal si se considera
más significativa, el nombre y los apellidos; situado preferiblemente sobre la
mesa o en cualquier otro lugar del mobiliario del empleado, siempre que se
fácilmente visible y legible.
SEPTIMO.-
Otras formas de identificación:
a).-
Identificación telefónica. Cuando es el empleado
público el que tiene la iniciativa y telefonea, la identificación se realizará en el momento de iniciar la
conversación, indicando de forma clara y sucinta la denominación de la unidad
administrativa, el nombre, los apellidos y el objeto de la llamada.
Cuando el empleado público recibe comunicación exterior, la
identificación se realizará tras descolgar el teléfono, indicando de forma
clara y sucinta la denominación de la unidad administrativa y, la completará
con su identidad solo si el ciudadano se interesa o prevee continuidad en la
relación.
b).-
Tarjeta de visita personalizada. En caso que la
función realizada lo justifique podrá utilizarse tarjeta de visita, en la que
figurará nombre y apellidos del empleado público, denominación del puesto de
trabajo, centro directo del que depende, unidad, dirección postal, teléfono,
teléfax y logotipo de identidad institucional, en la forma y características
que se establecen en Anexo.
c).-
Tarjeta de control e identidad. La identificación
del empleado público en el exterior del espacio administrativo del lugar de
trabajo, en el ejercicio de su función, se realizará con la tarjeta de control
del organismo, (que incluirá fotografía, denominación de aquél, nombre y
apellidos, número de DNI y el puesto de trabajo) cuyo formato y características
se detallan en Anexo. Todo ello sin perjuicio de otras formas de identificación
que por razones de seguridad se establezcan o tengan establecidas las oficinas
administrativas.
d).-
Formatos de comunicaciones escritas. En las
Resoluciones administrativas y comunicaciones escritas, incluyendo las
transmitidas por teléfax, se ajustará a lo dispuesto en las Ordenes de 17 de
febrero de1984 (BOJA nº 22 de 6 de marzo de 1984) y de 28 de julio de 1989 (BOJA
nº 64, de 8 de agosto de 1989).
C.- CUERPOS Y FUERZAS
DE SEGURIDAD DEL ESTADO
C.1 EL
CASO DE LA POLICÍA NACIONAL: El Real Decreto 1484/1987, de 4 de
diciembre,
La Policía Nacional,
como el resto de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, pueden actuar
uniformados o no, en función de las actividades concretas que estén realizando.
Bien, pues en este Real Decreto y para al caso de este cuerpo (CNP), se establece
lo siguiente en su articulado:
[ En caso de ir uniformados ]
Artículo 18
Todos los uniformes llevarán obligatoriamente
la placa-emblema del Cuerpo, con indicación
del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo
superior derecho de la prenda de uniformidad.
Artículo 21
Dos.- Los funcionarios que realizan servicio de
uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo.
No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será
exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos,
con motivo de sus actuaciones policiales.
[ En caso de actuar sin uniforme ]
Artículo 21
Uno.- Los funcionarios que prestan servicio sin
uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la
Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean
requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea
necesario para realizar algún servicio.
C.2 EL
CASO DE LA POLICÍA LOCAL: Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de
Coordinación de las Policías Locales (Andalucía)
Esta ley
Andaluza, aplicable a todas las policías locales de Andalucía, establece en su
artículo 14 lo siguiente:
1. La
uniformidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para
todos ellos, incorporando el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio
correspondiente y el número de identificación del agente
Luego como
vemos, en el propio uniforme deberá constar el número de identificación del
agente.
CONCLUSIONES
1.- Existe
un derecho claro a identificar a los funcionarios en el seno de un
procedimiento administrativo, en el que tengamos la condición de interesados.
2.- La Administración Andaluza ha extendido ese derecho de identificación
a cualquier relación con dicha administración, estableciendo un sistema de
identificación a través de: distintivos personalizados, rótulos de mesa, un
sistema de identificación telefónica, tarjetas de visita, tarjetas de control e
identidad, etc…
3.- Todo derecho a identificación, encuentra un límite en el derecho a la
intimidad y seguridad de los funcionarios, por lo que habrá que estar a la
justificación de esta circunstancia en caso de negativa del funcionario.
4.- En de caso de negativa a la identificación, mi sugerencia es pedir el
Libro de Sugerencias y Reclamaciones, y cursar la correspondiente reclamación,
además de acudir al superior jerárquico del funcionario para que se identifique
la persona correspondiente o su superior.
5.- Dada la estructura de la Administración Española, habrá que estar a
lo que cada Administración concreta (Estatal, Autonómica o Local), haya dictado
para concretar este derecho de los ciudadanos.
6.- La duda es la de siempre. La normativa dice “deberán”, es decir, impone
una obligación, y la pregunta es ¿qué pasa si se incumple la obligación de
identificarse?. En mi opinión habría que pedir responsabilidad disciplinaria el
funcionario que se niega a hacerlo, salvo justificación real y suficiente para
esa negativa. Así como responsabilidad al responsable de la unidad administrativa
correspondiente que no ha tomado las medidas oportunas de identificación. No
olvidemos que la Administración esta investida de una serie de potestades que
deben ser controladas para que el ciudadano no se vea menoscabado en sus
legítimos derechos, y ojo, ciudadanos y administrados somos todos, incluidos
los funcionarios.
7.- La Policía Nacional que actúe uniformada, será identifica por el
uniforme, que llevará la placa-emblema del cuerpo, pero no obstante, deberá
llevar su número de agente en el pecho, debajo del bolsillo derecho, y mostrar
su carné profesional cuando los ciudadanos se lo requieran. Mientras que los
actúen sin uniforme, deberán acreditar su condición mediante el carné
profesional y la placa.
8.- La Policía Local, debe igualmente incorporar a su uniforme el número
de identificación del agente.
Como siempre, nos quedan situaciones por analizar, pero al menos, ya
sabemos por dónde nos estamos moviendo.
Cipriano Campillo Campaña
cipricamcam@gmail.com
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