FUNCIONARIOS: NUESTRO DERECHO A QUE SE IDENTIFIQUEN.

FUNCIONARIOS: NUESTRO DERECHO A QUE SE IDENTIFIQUEN.
Cierto es que en no pocas ocasiones hemos deseado que los funcionarios se identifiquen, normalmente esto ocurre en una situación por decirlo así “tensa”, en la que seguramente con algo de enfado hayamos dicho esa frase de “puede usted decirme su nombre”, y cierto es también que la respuesta más frecuente ha sido “yo no tengo porque darle mi nombre a usted”.
Las cuestiones a dilucidar son varias, así que vamos a ello.
¿TIENE QUE IDENTIFICARSE CUALQUIER FUNCIONARIO SIEMPRE A NUESTRO REQUERIMEINTO, O SÓLO EN CIERTAS OCASIONES? ¿CÓMO HA DE HACERLO: NOMBRE Y APELLIDOS O NÚMERO DE FUNCIONARIO?
Antes de adentrarnos en esta cuestión, no olvidemos que tan funcionario es un Policía Nacional, un Policía Local, un Guardia Civil, Un Conserje, Un Inspector de Hacienda o un Notificador de un Juzgado, por mencionar solo algunos de ellos. Y por tanto todos ellos estarán sujetos a normas comunes, pero igualmente las especialidades y responsabilidades de sus cargos les hacen merecedores de ciertas excepciones y particularidades a tener en cuenta.
Que dice la normativa al respecto:
A.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Veamos qué dice el artículo 53:
Artículo 53 Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
1.- Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Sin embargo no podemos olvidar que este artículo se refiere a los derechos del interesado en el seno de un procedimiento administrativo concreto, de hecho el artículo está dentro del Capítulo I (Garantías del procedimiento) del Título IV (De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común). Luego si nos encontramos dentro de un procedimiento administrativo con la condición de interesados, la ley nos otorga ese derecho de manera indubitada. Claro, la duda es ¿y si estoy en otra situación…?


A todo esto, no olvidemos que en España hay (al menos) tres Administraciones a considerar: La Estatal, la Autonómica y la Local. Y por ello, como es de esperar, habrá regulaciones y concreciones normativas específicas. Veamos algunos ejemplos concretos.
B.- ANDALUCÍA: RESOLUCION de 7 de junio de 1993, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Junta de Andalucía.
Esta resolución contempla el siguiente párrafo en su exposición de motivos o preámbulo, al hablar sobre el derecho de los ciudadanos a identificar a los funcionarios:
Este derecho de los ciudadanos, que consagra la Ley, hay que contemplarlo en todas las relaciones de los mismos con la Administración, salvaguardando los derechos constitucionales a la intimidad y a la seguridad que asisten como persona al empleado público. Por lo tanto se trata de evitar la circulación indiscriminada por las dependencias administrativas de ciudadanos que puedan obstaculizar las áreas de trabajo y afectar la propia seguridad del personal administrativo, a la vez que se posibilita la atención personalizada al interesado.
Por tanto, la Administración Andaluza hace extensible el derecho de identificación a todas las relaciones con la Administración, y no solo aquellas que se producen en el seno de un procedimiento administrativo, y conforme a ese criterio, establece los siguientes medios de identificación de personas, y que se establecen en el artículo 6 y 7, y que parcialmente transcribimos:
SEXTO. Distintivo de personas.
Con el objetivo de permitir la identificación personal descrita en el artículo primero la identificación del empleado público podrá adoptar las siguientes modalidades según la naturaleza de la función y ubicación del puesto de trabajo distintivo personalizado y rótulo de mesa.
a) Distintivo personalizado. Será utilizado por aquellos empleados públicos en los que por la naturaleza de su función o por su carácter itinerante no tengan una ubicación fija, especialmente en funciones de recepción, seguridad o vigilancia, que se desarrollen en espacios no singularizados y que entre aquellos y el ciudadano no exista grado alguno que pueda servir de soporte a la identificación.
Este distintivo irá prendido en la indumentaria del empleado público en lugar fácilmente visible y legible. Su rotulación reflejará el nombre, apellidos y función pública
El resto de los empleados públicos podrá optar entre utilizar este distintivo personalizado o el rótulo de mesa, que se definirá más adelante. En cualquier caso por razones de seguridad, intimidad o cualquier otra razón excepcional, el superior jerárquico podrá decidir otras formas alternativas de identificación, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
b) Rótulo de mesa. Como medio identificativo complementario al rótulo de despacho, todo empleado público deberá identificar a través del rótulo de mesa, en el que figurará la denominación del puesto de trabajo o de la función principal si se considera más significativa, el nombre y los apellidos; situado preferiblemente sobre la mesa o en cualquier otro lugar del mobiliario del empleado, siempre que se fácilmente visible y legible.
SEPTIMO.- Otras formas de identificación:
a).- Identificación telefónica. Cuando es el empleado público el que tiene la iniciativa y telefonea, la identificación se realizará en el momento de iniciar la conversación, indicando de forma clara y sucinta la denominación de la unidad administrativa, el nombre, los apellidos y el objeto de la llamada.
Cuando el empleado público recibe comunicación exterior, la identificación se realizará tras descolgar el teléfono, indicando de forma clara y sucinta la denominación de la unidad administrativa y, la completará con su identidad solo si el ciudadano se interesa o prevee continuidad en la relación.
b).- Tarjeta de visita personalizada. En caso que la función realizada lo justifique podrá utilizarse tarjeta de visita, en la que figurará nombre y apellidos del empleado público, denominación del puesto de trabajo, centro directo del que depende, unidad, dirección postal, teléfono, teléfax y logotipo de identidad institucional, en la forma y características que se establecen en Anexo.
c).- Tarjeta de control e identidad. La identificación del empleado público en el exterior del espacio administrativo del lugar de trabajo, en el ejercicio de su función, se realizará con la tarjeta de control del organismo, (que incluirá fotografía, denominación de aquél, nombre y apellidos, número de DNI y el puesto de trabajo) cuyo formato y características se detallan en Anexo. Todo ello sin perjuicio de otras formas de identificación que por razones de seguridad se establezcan o tengan establecidas las oficinas administrativas.
d).- Formatos de comunicaciones escritas. En las Resoluciones administrativas y comunicaciones escritas, incluyendo las transmitidas por teléfax, se ajustará a lo dispuesto en las Ordenes de 17 de febrero de1984 (BOJA nº 22 de 6 de marzo de 1984) y de 28 de julio de 1989 (BOJA nº 64, de 8 de agosto de 1989).

C.- CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
C.1 EL CASO DE LA POLICÍA NACIONAL: El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, 
La Policía Nacional, como el resto de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, pueden actuar uniformados o no, en función de las actividades concretas que estén realizando. Bien, pues en este Real Decreto y para al caso de este cuerpo (CNP), se establece lo siguiente en su articulado:
[ En caso de ir uniformados ]
Artículo 18
Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.
Artículo 21
Dos.- Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.
[ En caso de actuar sin uniforme ]
Artículo 21

Uno.- Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.

C.2 EL CASO DE LA POLICÍA LOCAL: Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (Andalucía)

Esta ley Andaluza, aplicable a todas las policías locales de Andalucía, establece en su artículo 14 lo siguiente:
1. La uniformidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para todos ellos, incorporando el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente
Luego como vemos, en el propio uniforme deberá constar el número de identificación del agente.

CONCLUSIONES
1.- Existe un derecho claro a identificar a los funcionarios en el seno de un procedimiento administrativo, en el que tengamos la condición de interesados.

2.- La Administración Andaluza ha extendido ese derecho de identificación a cualquier relación con dicha administración, estableciendo un sistema de identificación a través de: distintivos personalizados, rótulos de mesa, un sistema de identificación telefónica, tarjetas de visita, tarjetas de control e identidad, etc…
3.- Todo derecho a identificación, encuentra un límite en el derecho a la intimidad y seguridad de los funcionarios, por lo que habrá que estar a la justificación de esta circunstancia en caso de negativa del funcionario.
4.- En de caso de negativa a la identificación, mi sugerencia es pedir el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, y cursar la correspondiente reclamación, además de acudir al superior jerárquico del funcionario para que se identifique la persona correspondiente o su superior.
5.- Dada la estructura de la Administración Española, habrá que estar a lo que cada Administración concreta (Estatal, Autonómica o Local), haya dictado para concretar este derecho de los ciudadanos.
6.- La duda es la de siempre. La normativa dice “deberán”, es decir, impone una obligación, y la pregunta es ¿qué pasa si se incumple la obligación de identificarse?. En mi opinión habría que pedir responsabilidad disciplinaria el funcionario que se niega a hacerlo, salvo justificación real y suficiente para esa negativa. Así como responsabilidad al responsable de la unidad administrativa correspondiente que no ha tomado las medidas oportunas de identificación. No olvidemos que la Administración esta investida de una serie de potestades que deben ser controladas para que el ciudadano no se vea menoscabado en sus legítimos derechos, y ojo, ciudadanos y administrados somos todos, incluidos los funcionarios.
7.- La Policía Nacional que actúe uniformada, será identifica por el uniforme, que llevará la placa-emblema del cuerpo, pero no obstante, deberá llevar su número de agente en el pecho, debajo del bolsillo derecho, y mostrar su carné profesional cuando los ciudadanos se lo requieran. Mientras que los actúen sin uniforme, deberán acreditar su condición mediante el carné profesional y la placa.
8.- La Policía Local, debe igualmente incorporar a su uniforme el número de identificación del agente.
Como siempre, nos quedan situaciones por analizar, pero al menos, ya sabemos por dónde nos estamos moviendo.
Cipriano Campillo Campaña
cipricamcam@gmail.com

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