NOTIFICACIONES: ¿CUÁNTAS VECES ME TIENEN QUE INTENTAR NOTIFICAR?

NOTIFICACIONES: ¿CUÁNTAS VECES ME TIENEN QUE INTENTAR NOTIFICAR?. EL CASO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS (ITE)

El supuesto de hecho real que me traslada una ciudadana, y que me lleva a esta nueva entrada del blog, es el siguiente: una señora recibe una notificación del Ayuntamiento donde se le da traslado del inicio de un “procedimiento sancionador”, donde la sanción es de 3.000€. La razón es que no ha realizado la Inspección Técnica de Edificios dentro del plazo reglamentario.
Esta señora, no tenía constancia de la obligación de cumplir con tal trámite, ni del plazo para ello, ni “el Ayuntamiento le había notificado nada”, con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador.
Personada esta administrada en las dependencias municipales, le comunica el funcionario correspondiente, que sí se hizo UN (y único) intento de notificación, y que en su buzón el cartero dejaría el correspondiente aviso para recoger la carta certificada, por lo que el Ayuntamiento notificó por edictos (en el BOP - Boletín Oficial de la Provincia)  y de ahí al procedimiento sancionador, de cuantía de la sanción, 3.000€.
El asunto no es baladí, porque 3.000€ son dinero, y no parece que sea de buen gusto dárselos al Ayuntamiento pacíficamente.
Nos preguntamos:
1.- ¿Es suficiente con un intento de notificación? ¿no eran dos intentos?
2.- ¿Estamos así de “vendidos”? ¿Si el cartero no deja el aviso, la presunción es que sí y listo?
3.- Ojo, ¿Existía en este caso obligación de la Administración de notificar o era una mera opción en este caso en particular?

Vamos analizar la normativa y a obtener algunas conclusiones.

1.- LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (VERSIÓN REDUCIDA, PORQUE DECIR DICE MUCHAS COSAS)
Estaremos al dictado, fundamentalmente, de los artículos 40 a 46.
FORMA DE NOTIFICAR: Carta, correo electrónico, buzón electrónico….

El art. 41 dicta lo siguiente: “Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
Bien, este no es el caso que nos ocupa. Aquí el intento de notificación se ha efectuado en papel. Por ello, nos vamos al art. 42

Artículo 42 Práctica de las notificaciones en papel
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el SEGUNDO INTENTO también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

En el presente caso, la administración reconoce que sólo se hizo un primer y único intento de notificación de la obligación de efectuar la ITE, y no dos. Pero ojo, queda latente la pregunta ¿Tenía la Administración obligación de notificarme esa obligación de presentar la ITE, o era una mera “cortesía”, para que no se le olvide a la ciudadana?

Vale, vámonos al artículo 44:

Artículo 44 Notificación infructuosa
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

(Ojo, hay pendiente un recurso de inconstitucionalidad contra este artículo, entre otros).

PRIMERA CONCLUSIÓN: Pare claro que la Administración debe hacer dos intentos de notificación, y recoger en el expediente administrativo las circunstancias de esos intentos de notificación.

2.- PERO, ¿CUÁNDO DEBE LA ADMINISTRACIÓN PROCEDER DE ESTA FORMA? ¿SIEMPRE QUE NOS NOTIFIQUE?

Aquí viene la parte desagradable:
Artículo 40, primer apartado:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Bien, esto nos deja sin aliento. Sólo en esos dos casos debe la Administración proceder conforme a las formalidades de los artículos precitados. En el resto de casos, se trata de meros actos de comunicación, por decirlo así.

SEGUNDA CONCLUSIÓN: No en todos los actos de “comunicación” la Administración está sometida al estricto régimen de notificaciones de los artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015. Esto es controvertido, pero para un mejor entendimiento, recordemos la obligación de pasar la ITV de los vehículos, ¿realmente la Guardia Civil no nos va sancionar si alegamos que nadie nos recordó que existía esa obligación?.

3.- ¿REALMENTE EN ESTE CASO EXISTÍA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR/RECORDAR LA OBLIGACIÓN O ERA UNA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN?

En Granada capital, de acuerdo con el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Reguladora del Deber de Conservación de los Edificios, esto parece una facultad del propio Ayuntamiento, ya que dice en su apartado 1: “Cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25 de esta Ordenanza, el órgano de gestión municipal asignado para la tramitación de estos expedientes, podrá requerir de los propietarios la presentación de los Informes de Evaluación de Edificios, concediéndoles para ello un plazo de tres meses


4.- CONCLUSIONES Y POR QUÉ EN ESTE CASO LA CIUDADANA NO TENÍA RAZÓN O MEJOR DICHO, NO SE LA VAN A DAR.
Conclusiones:
1.- No todo acto de comunicación de la Administración está sometido a los rigores de los artículos 40 y ss de la Ley 39/2015
2.- En realidad, efectivamente, estamos perdidos, porque si el cartero, o el notificador de la propia Administración, dice que dejó aviso en el buzón, no hay forma de probar que eso no es así, o que se perdió, o que alguien la cogió, etc…, por lo que se nos impone un deber de diligencia a la hora de disponer del correspondiente buzón accesible y en buen estado, de forma que esas eventualidades no ocurran.
3.- Nunca hay que olvidar el apartado 1 del artículo 6 del Código Civil:
         1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

4.- Evidentemente nos dejamos muchas cosas por concretar y aclarar

Cipriano Fabio Campillo Campaña
fabio.campillo.grx@gmail.com





Comentarios

Entradas populares de este blog

PODER DE REPRESENTACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: MODELO PRÁCTICO

IA: PRIMERA NORMA EUROPEA REGULADORA DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL .