NOTIFICACIONES: ¿CUÁNTAS VECES ME TIENEN QUE INTENTAR NOTIFICAR?
NOTIFICACIONES:
¿CUÁNTAS VECES ME TIENEN QUE INTENTAR NOTIFICAR?. EL CASO DE LA INSPECCIÓN
TÉCNICA DE EDIFICIOS (ITE)
El
supuesto de hecho real que me traslada
una ciudadana, y que me lleva a esta nueva entrada del blog, es el
siguiente: una señora recibe una notificación del Ayuntamiento donde se le da
traslado del inicio de un “procedimiento sancionador”, donde la sanción es de
3.000€. La razón es que no ha realizado la Inspección Técnica de
Edificios dentro del plazo reglamentario.
Esta
señora, no tenía constancia de la obligación de cumplir con tal trámite, ni del
plazo para ello, ni “el Ayuntamiento le había notificado nada”, con carácter
previo al inicio del procedimiento sancionador.
Personada
esta administrada en las dependencias municipales, le comunica el funcionario
correspondiente, que sí se hizo UN (y
único) intento de notificación, y que en su buzón el cartero dejaría el
correspondiente aviso para recoger la carta certificada, por lo que el
Ayuntamiento notificó por edictos (en el BOP - Boletín Oficial de la Provincia)
y de ahí al procedimiento sancionador,
de cuantía de la sanción, 3.000€.
El
asunto no es baladí, porque 3.000€ son dinero, y no parece que sea de buen
gusto dárselos al Ayuntamiento pacíficamente.
Nos preguntamos:
1.- ¿Es suficiente con
un intento de notificación? ¿no eran dos intentos?
2.- ¿Estamos así de
“vendidos”? ¿Si el cartero no deja el aviso, la presunción es que sí y listo?
3.- Ojo, ¿Existía en
este caso obligación de la Administración de notificar o era una mera opción en
este caso en particular?
Vamos
analizar la normativa y a obtener algunas conclusiones.
1.- LA LEY 39/2015,
DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS (VERSIÓN REDUCIDA, PORQUE DECIR DICE MUCHAS COSAS)
Estaremos al dictado,
fundamentalmente, de los artículos 40 a 46.
FORMA DE NOTIFICAR:
Carta, correo electrónico, buzón electrónico….
El
art. 41 dicta lo siguiente: “Las
notificaciones se practicarán preferentemente
por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte
obligado a recibirlas por esta vía.”
Bien,
este no es el caso que nos ocupa. Aquí el intento de notificación se ha
efectuado en papel. Por ello, nos vamos al art. 42
Artículo 42 Práctica de las
notificaciones en papel
2. Cuando
la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no
hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la
notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el
día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por
una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las
quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas
y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres
horas entre ambos intentos de notificación. Si el SEGUNDO INTENTO también
resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
En
el presente caso, la administración reconoce que sólo se hizo un primer y único
intento de notificación de la obligación de efectuar la ITE, y no dos. Pero
ojo, queda latente la pregunta ¿Tenía la Administración obligación de
notificarme esa obligación de presentar la ITE, o era una mera “cortesía”, para
que no se le olvide a la ciudadana?
Vale,
vámonos al artículo 44:
Artículo 44 Notificación
infructuosa
Cuando
los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada ésta, no
se hubiese podido practicar, la
notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial
del Estado».
Asimismo,
previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un
anuncio en el boletín oficial de la
Comunidad Autónoma o de la Provincia,
en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o
del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las
Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán
la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del
Estado».
(Ojo,
hay pendiente un recurso de inconstitucionalidad contra este artículo, entre
otros).
PRIMERA CONCLUSIÓN: Pare claro que la Administración debe
hacer dos intentos de notificación, y recoger en el expediente administrativo
las circunstancias de esos intentos de notificación.
2.-
PERO, ¿CUÁNDO DEBE LA ADMINISTRACIÓN PROCEDER DE ESTA FORMA? ¿SIEMPRE QUE NOS
NOTIFIQUE?
Aquí
viene la parte desagradable:
Artículo 40, primer
apartado:
1. El órgano que dicte las resoluciones
y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos
e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los
artículos siguientes.
Bien,
esto nos deja sin aliento. Sólo en esos dos casos debe la Administración
proceder conforme a las formalidades de los artículos precitados. En el resto
de casos, se trata de meros actos de comunicación, por decirlo así.
SEGUNDA CONCLUSIÓN: No en todos los actos de “comunicación”
la Administración está sometida al estricto régimen de notificaciones de los
artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015. Esto es controvertido, pero para un mejor
entendimiento, recordemos la obligación de pasar la ITV de los vehículos, ¿realmente
la Guardia Civil no nos va sancionar si alegamos que nadie nos recordó que
existía esa obligación?.
3.-
¿REALMENTE EN ESTE CASO EXISTÍA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR/RECORDAR LA OBLIGACIÓN O
ERA UNA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN?
En
Granada capital, de acuerdo con el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Reguladora
del Deber de Conservación de los Edificios, esto parece una facultad del propio
Ayuntamiento, ya que dice en su apartado 1: “Cumplidos los plazos establecidos en el
artículo 25 de esta Ordenanza, el órgano de gestión municipal asignado para la
tramitación de estos expedientes, podrá
requerir de los propietarios la presentación de los Informes de
Evaluación de Edificios, concediéndoles para ello un plazo de tres meses”
4.-
CONCLUSIONES Y POR QUÉ EN ESTE CASO LA CIUDADANA NO TENÍA RAZÓN O MEJOR DICHO,
NO SE LA VAN A DAR.
Conclusiones:
1.-
No todo acto de comunicación de la Administración está sometido a los rigores
de los artículos 40 y ss de la Ley 39/2015
2.-
En realidad, efectivamente, estamos perdidos, porque si el cartero, o el
notificador de la propia Administración, dice que dejó aviso en el buzón, no
hay forma de probar que eso no es así, o que se perdió, o que alguien la cogió,
etc…, por lo que se nos impone un deber de diligencia a la hora de disponer del
correspondiente buzón accesible y en buen estado, de forma que esas
eventualidades no ocurran.
3.-
Nunca hay que olvidar el apartado 1 del artículo 6 del Código Civil:
1. La
ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
4.- Evidentemente nos dejamos muchas cosas por concretar y aclarar
Cipriano
Fabio Campillo Campaña
fabio.campillo.grx@gmail.com
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