FUNCIONARIOS: LA RESPONSABILIDAD POR ANOMALÍAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
FUNCIONARIOS:
LA RESPONSABILIDAD POR ANOMALÍAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Como
siempre, las entradas en este blog vienen motivadas por acontecimientos reales
que se han producido en el día a día de los ciudadanos, y que al llegar a mi conocimiento,
aquí los traslado.
El supuesto
real en este caso es el siguiente:
Un ciudadano
se dispone a presentar un Recurso de Alzada, frente a una resolución por
la que tras ejecutar unas obras de reforma, conforme al proyecto aprobado por
la Administración competente, dicha Administración ahora y en contra de lo que
ella misma aprobó, muestra su disconformidad con las obras ejecutadas por este
administrado.
La
Administración resuelve sustentando su decisión en un informe emitido por el
técnico-funcionario competente (Arquitecto). Este ciudadano, con carácter
previo a la preparación y redacción del correspondiente recurso de alzada,
necesita conocer quién emitió ese informe, el contenido propiamente del
informe, e incluso poder tener una entrevista con dicho técnico, pues la
contradicción es evidente al coincidir exactamente los planos del proyecto
aprobado con lo realmente ejecutado.
Bien,
personado en las dependencias correspondientes, se le indica que dichas
peticiones debe realizarlas por escrito, lo que se hace directamente,
registrando la solicitud y quedando a la espera de noticias.
Restando
solo 3 días hábiles para que se cumpla el plazo para interponer el recurso,
nadie le ha dado aún acceso a consultar el informe técnico, ni se ha
identificado al funcionario, ni se le ha concedido la entrevista solicitada,
por lo que se ve abocado a preparar y presentar el recurso a “ciegas”,
limitando de esta forma sus posibilidades de defensa, y causando una evidente
indefensión.
Desde mi
punto de vista, estamos claramente ante un supuesto del artículo 20 de la ley
39/2015, que ahora comentaremos.
Aunque evidentemente tenemos que
acudir a la mencionada ley 39/2015, es muy importante tener en cuenta lo que
decía la exposición de motivos de la ley 30/1992, por ser bastante esclarecedor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA DEROGADA
LEY 30/1992, APARTADO 9:
El derecho a la identificación de las autoridades y
funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que
antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías en la tramitación.
Vamos a quedarnos con esta palabra: “ANOMALÍAS”
Esta
posibilidad se recogía en el artículo 41 de dicha ley 30/1992, y que ahora en
los mismos términos se recoge en el artículo 20 de la ley 39/2015 de esta
forma:
Artículo 20.
Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el
personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo
la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su
tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el
ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses
legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda
anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los
interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la
Administración Pública de que dependa el personal afectado.
¿ANOMALÍAS?
1.- ¿Es normal que aprueben un
proyecto de reforma perfectamente especificado, se ejecute tal cual, y ahora
digan que las obras no son conformes con el proyecto?. Parece razonable saber
si es un error o hay algo más que se haya fundamentado en el informe técnico
del funcionario ¿verdad?.
2.- ¿Es una anomalía que nos emplacen
a poner un recurso de alzada, que viene a costar al menos 300€ o 400€, y que no
se nos permita tener acceso al informe que es lo que hay que recurrir?…se nos
dice que se pida por escrito…y como se dice coloquialmente “ya nunca más se supo”.
3.- ¿No es esto entorpecer la defensa
de este ciudadano, y causar un padecimiento emocional, y causarle un perjuicio económico cercano a
los 400€?
4.- ¿No estamos todos de acuerdo en
que “esto no puede quedar así”, y
que alguien tiene que pagar por su arrogancia?
“Pues vamos a ello ciudadanos”
¿QUÉ
TIPO DE RESPONSABILIDADES PODEMOS PEDIR?
1.- Responsabilidad Disciplinaria
2.- Responsabilidad Patrimonial de la
Administración Pública
3.- Responsabilidad Penal
La duda ahora es CÓMO SE EXIGE CADA UNA DE ESAS RESPONSABILIDADES, y ante cuál de
ellas estamos
Cada una de ellas será desarrollada en
sucesivas entradas del blog, pero dejemos algunas notas ya aquí de la Responsabilidad Disciplinaria.
EL ESTATUTO
BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP)
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público
Aquí queríamos llegar:
CAPÍTULO VI Deberes de los empleados públicos. Código
de Conducta
Artículo 52 Deberes
de los empleados públicos. Código de Conducta
Los
empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan
asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo
a los siguientes principios: objetividad,
integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad,
confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia,
honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la
igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los
empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta
regulados en los artículos siguientes.
Los
principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación
y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Artículo 53 Principios
éticos
(…)
Artículo 54 Principios
de conducta
(…)
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o
asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
<<
DEMOLEDOR >>
(…)
TÍTULO VII Régimen
disciplinario
Artículo 93 Responsabilidad
disciplinaria
(…)
Artículo 94 Ejercicio
de la potestad disciplinaria
(…)
Artículo 95 Faltas
disciplinarias
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves,
graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
- d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales
que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
Artículo 96 Sanciones
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las
siguientes sanciones:
- a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos
comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la
comisión de faltas muy graves.
- b) Despido disciplinario del personal laboral, que
sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la
inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con
funciones similares a las que desempeñaban.
- c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal
laboral, con una duración máxima de 6 años.
- d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad
de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
CONCLUSIONES
1.- Intencionadas o no, se producen “anomalías” en la
tramitación de algunos expedientes administrativos.
2.- La Ley protege a los ciudadanos de estas anomalías,
mediante la posibilidad de exigir, hasta tres tipos distintos de responsabilidades
a los funcionarios encargados de la tramitación de dichos expedientes.
3.- El principio de culpabilidad y la presunción de
inocencia, contemplados en el artículo 94 del EBEP, hacen que la carga de la
prueba recaiga sobre nosotros, los administrados, aunque hay cuestiones que por
evidentes constituyen prueba con su sola existencia, como ocurre en el supuesto
de hecho real que nos hay traído hasta aquí.
En las
próximas entradas explicaremos cómo se debe exigir esta responsabilidad, así
como la Patrimonial y la Penal.
Cipriano Campillo Campaña
cipricamcam@gmail.com
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